Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 371 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo II

Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez deba entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin, todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.

Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado indicado en la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandar romper las cerraduras.

En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, la cual puede ser moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que el deudor se oponga al monto.

(ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 13 DE ABRIL DE 2011) Cuando se solicite el auxilio de la fuerza pública para la realización de cualquiera de las diligencias a que se refiere el presente dispositivo, y dicha diligencia no se lleve a cabo por causas imputables exclusivamente al interesado, el Juez de oficio le impondrá a dicha parte una corrección disciplinaria en términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 42 del presente Código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial