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Artículo 133 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo III

No se admitirá recusación:

I.-En los actos prejudiciales;

II.-Al cumplimentar exhortos, despachos u oficios;

III.-En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV.-En las diligencias de mera ejecución; más sí en aquéllas en las que el juez haya de resolver sobre algún punto que se someta a su consideración;

V.-En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa, y

VI.-En todos los otros casos en que así lo disponga la ley.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial