Artículo 121 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Capítulo II
Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y remita los asuntos.
La declinatoria se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia; pero el juez que se estime incompetente, puede inhibirse del conocimiento del negocio, remitiendo los autos a su superior para que decida la competencia, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 110 de este Código.
(REFORMADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1969
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial