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Artículo 121 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo II

Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y remita los asuntos.

La declinatoria se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia; pero el juez que se estime incompetente, puede inhibirse del conocimiento del negocio, remitiendo los autos a su superior para que decida la competencia, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 110 de este Código.

(REFORMADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1969

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial