Artículo 976 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Título QUINTO
- Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere residencia en el lugar, se le hará el requerimiento publicándolo por tres veces consecutivas en el periódico de más circulación a juicio del Juez y por cédula que se fijará en la puerta del juzgado, todo ello sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial