Artículo 875 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
Si el derecho a la división o rescisión no es cuestionado por las partes, la división podrá hacerse:
I.- Judicialmente, siguiendo las reglas establecidas para la partición hereditaria; o II.- Extrajudicialmente ante notario; o III.- Ante un partidor que de común acuerdo designen las partes
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial