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Artículo 620 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Capítulo III

Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:

I.- Podrá contratar los arrendamientos tomando en consideración lo siguiente:

a) Las rentas no serán menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado.

b) Si el depositario ignora cual era la renta al secuestrarse la finca, lo pondrá en conocimiento del Juez y éste la fijará discrecionalmente, oyendo cuando lo creyere necesario, el dictamen de un perito;

c) Exigirá, para asegurar el arrendamiento, las garantías de estilo bajo su responsabilidad y si no quiere aceptar ésta recabará autorización judicial.

II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, al vencimiento de las mismas;

III.- Procederá contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;

IV.- Hará, sin previa autorización, los gastos necesarios de mera conservación, servicio y aseo, cuando su monto no sea excesivo;

V.- Pagará las contribuciones que cause la finca;

VI.- Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los capitales reconocidos sobre la misma finca;

VII.- Hará los gastos de reparación o construcción que autorice el Juez

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial