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Leyes Descargar AYA

Artículo 485 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Capítulo I

- Por la prohibición establecida en el artículo 479, el Juez únicamente puede ocuparse, en la sentencia, de cuestiones doctrinales o teóricas, y fundar el fallo en teorías o doctrinas, cuando aquellas cuestionen y esas teorías o doctrinas formen parte de la litis, por haberlas propuesto expresamente las partes, en la demanda o en la contestación.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial