Artículo 485 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo I
- Por la prohibición establecida en el artículo 479, el Juez únicamente puede ocuparse, en la sentencia, de cuestiones doctrinales o teóricas, y fundar el fallo en teorías o doctrinas, cuando aquellas cuestionen y esas teorías o doctrinas formen parte de la litis, por haberlas propuesto expresamente las partes, en la demanda o en la contestación.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial