Artículo 1451 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo XI
Rendida la justificación prevenida en el artículo 1446, y sin que para ello sea necesario oír a la persona a quien se reclaman los alimentos, el Juez si encontrare fundada la solicitud precisará la suma en que los alimentos deban consistir, mandando abonarlos por mensualidades, semanas o quincenas anticipadas, según corresponda. No obstante lo anterior, si el demandado se apersonare al juicio, el Juez permitirá que participe en el mismo, concediéndole la oportunidad de que alegue lo que a su derecho importe y ofrezca pruebas; siempre y cuando pague el importe que de manera preventiva le fije el Juez y exhiba garantía para su debido cumplimiento. Desahogadas las pruebas, las partes podrán alegar por escrito dentro del término de tres días y transcurrido dicho término aleguen o no las partes, el Juez contará con un término de diez días para dictar la sentencia a que haya lugar. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial