Artículo 385 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Título SEGUNDO
Ejecución directa. Procederá la ejecución directa en los casos en que la ley o la resolución que se ejecute la determinen y, además, en los siguientes:
I.- Cuando se haga valer la cosa juzgada; y
II.- Cuando se trate de actos que deban cumplirse por terceros o por autoridades, como inscripciones en el Registro Público de la Propiedad o Catastral, cancelaciones o anotaciones en el Registro Civil de sentencias declarativas o constitutivas, y resoluciones que ordenen la admisión de pruebas, práctica de peritajes u otras diligencias en las que no tenga que intervenir necesariamente el adversario de la parte que pida la ejecución.
En estos casos, la ejecución directa se llevará a cabo a petición de parte interesada, y tan pronto como la resolución quede en estado de ser ejecutada
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial