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Artículo 187 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Capítulo VI

Objetos que podrán embargarse. El embargo precautorio podrá decretarse:

I.- Respecto de bienes muebles o inmuebles, establecimientos u otras universalidades de bienes, cuando esté en controversia su propiedad o posesión;

II.- Respecto de créditos y bienes muebles o inmuebles dados en garantía de un crédito, para la conservación de la garantía;

III.- Respecto de los bienes del demandado, para asegurar el cumplimiento de una obligación; y

IV.- Respecto de libros, registros, documentos, modelos, muestras y cualquier otra cosa de las que se quieran inferir elementos de prueba.

En todos estos casos, la necesidad de la medida cautelar, su urgencia y el peligro de daño por el retardo, deberán ser apreciados por el juzgador, quien decretará el embargo, guarda o administración provisionales de los bienes. El juzgador deberá examinar la legitimación del solicitante de la medida

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial