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Leyes Descargar AYA

Artículo 128 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo OCTAVO

Cuando los magistrados, jueces o secretarios o quienes hagan sus veces no se inhibieren, a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el artículo 126, procederá la recusación, que se fundará precisamente en la existencia de ellos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial