Artículo 62 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Capítulo II
Se entenderá corrección disciplinaria:
I. El apercibimiento o amonestación;
II. La multa, que será hasta de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando la impongan los jueces menores;
hasta de ciento veinte veces en los Juzgados de Primera Instancia y hasta de ciento ochenta veces, cuando sea impuesto por el Supremo Tribunal de Justicia; las que podrán duplicarse en caso de reincidencia; (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
III. La suspensión que no exceda de un mes. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P. O. de 3-V-1989)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial