Artículo 388 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Cuarto
Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial, confesional o declaración de parte, para surtir efecto en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos de este Código.
Para ello, será necesario que se acredite ante el Tribunal de desahogo, que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante.
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial