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Artículo 793 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo TERCERO

La posesión de los bienes que integran la masa hereditaria, se rige por las siguientes disposiciones:

I. En los casos de aseguramiento previo de los bienes, en los que conforme a esta Ley se hubiere designado depositario, éste deberá entregar en forma inmediata la posesión de los mismos, tan pronto exista albacea de la sucesión;

II. Cuando uno de los cónyuges sobreviva al autor de la herencia, continuará en la posesión y administración de los bienes del fondo social con intervención del albacea mientras se verifica la partición;

III. A los herederos o legatarios de bienes individualmente determinados y respecto a esos bienes, y IV. Al albacea cuando la herencia se deba distribuir en partes alícuotas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial