Artículo 64 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo SEXTO
Cuando el emplazamiento esté condicionado a la ejecución de un acto previo, por la naturaleza especial del juicio, el diligenciario practicará la ejecución y emplazamiento posterior necesario, conforme a las disposiciones específicas del procedimiento del cual se trate. Ejecutada la diligencia previa, inmediatamente dará cuenta al Juez de los autos, para señalar día y hora en que se verificará la audiencia de
conciliación procesal, sin perjuicio de que el término para la contestación de la demanda, siga corriendo.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial