Artículo 65 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo SEXTO
Se practicarán en forma domiciliaria:
I. La primera notificación que deba realizarse a los interesados;
II. La notificación de las sentencias definitivas;
III. La notificación de la primera resolución que se dicte cuando haya habido suspensión o interrupción del procedimiento;16 IV. La notificación del auto por el cual se admiten o desechan las pruebas ofrecidas por las partes; y V. Las demás notificaciones que la ley así disponga o el Tribunal lo estime necesario.18
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial