Artículo 442 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
Cuando la ejecución se decrete en la vía de apremio, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I. Únicamente se admitirá la excepción de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días;
II. Si ya transcurrieron ciento ochenta días, pero no más de un año, además de la excepción de pago, se admitirán las de transacción posterior o compensación;
III. Transcurrido más de un año, serán admisibles también, las excepciones de novación y falsedad del instrumento, si la ejecución no se pide en virtud de ejecutoria que obre en autos;
IV. Las excepciones antes mencionadas, salvo la de falsedad, deberán ser posteriores al acto jurídico a ejecutar y constar en instrumento público, documento judicialmente reconocido o confesión judicial;
V. Los términos fijados en las fracciones anteriores, se contarán desde la fecha del acto jurídico a ejecutar, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente;
VI. Si en el acto jurídico a ejecutar se fija plazo para su cumplimiento, los términos antes indicados se contarán a partir del día de su vencimiento o desde que pudo exigirse la última prestación vencida si éstas fueren periódicas;
VII. La oposición de excepciones se hará dentro de los tres días siguientes a la ejecución, acompañándose el instrumento en que se funde el promovente, o pidiéndose la confesión o el reconocimiento judicial y se tramitará en forma de incidente con suspensión del procedimiento, y VIII. La resolución que se dicte no admitirá recurso alguno. CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES DISTINTOS DEL ESTADO.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial