Artículo 443 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
El reconocimiento y la ejecución de las sentencias o resoluciones a que se refiere este Capítulo, sólo podrán llevarse a cabo cuando lo que haya de reconocerse, o surtir efectos dentro del territorio del Estado no sea contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, los Tratados Internacionales de los que el país sea parte, las leyes locales y no se afecte el interés general o el orden público
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial