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Artículo 399 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo DÉCIMO

El Tribunal podrá suplir la deficiencia o la falta de agravios, en materia civil o familiar, conforme a lo siguiente:

I. Cuando las disposiciones legales invocadas en la apelada, resulten notoriamente contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la del Estado de Puebla;

II. Cuando la sentencia de primer grado se funde en Leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

III. Cuando el fundamento de la sentencia de primer grado, sea contrario a los criterios de interpretación de las Leyes locales, emitidos por el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y IV. Cuando se advierta por el Tribunal de apelación que en el procedimiento de primera instancia existieron violaciones manifiestas de la Ley que hayan dejado sin defensa a alguna de las partes.

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  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial