Artículo 400 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
Son aplicables a la sentencia de segunda instancia, las siguientes disposiciones:
I. El Tribunal, de oficio, mandará reponer el procedimiento, cuando se haya dictado sentencia en primera instancia sin que guardaren estado los autos o cuando exista una violación manifiesta de la Ley que haya dejado sin defensa a alguna de las partes;
II. Si el Tribunal de apelación concluye que el juzgador de primera instancia no resolvió el fondo, sin existir ninguna causa legal para ello, declarará la insubsistencia de la resolución apelada y enviará lo actuado al Juez de origen para que dicte la sentencia que conforme a derecho corresponda, y III. Si el Tribunal revoca o enmienda la sentencia apelada, dictará el nuevo fallo que corresponda.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial