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Artículo 400 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo DÉCIMO

Son aplicables a la sentencia de segunda instancia, las siguientes disposiciones:

I. El Tribunal, de oficio, mandará reponer el procedimiento, cuando se haya dictado sentencia en primera instancia sin que guardaren estado los autos o cuando exista una violación manifiesta de la Ley que haya dejado sin defensa a alguna de las partes;

II. Si el Tribunal de apelación concluye que el juzgador de primera instancia no resolvió el fondo, sin existir ninguna causa legal para ello, declarará la insubsistencia de la resolución apelada y enviará lo actuado al Juez de origen para que dicte la sentencia que conforme a derecho corresponda, y III. Si el Tribunal revoca o enmienda la sentencia apelada, dictará el nuevo fallo que corresponda.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial