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Artículo 234 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo SÉPTIMO

Serán improcedentes y el Tribunal deberá desechar de plano las pruebas que se ofrezcan:

I. Para demostrar hechos que no sean materia de la controversia o no hayan sido argumentados por las partes;

II. Para demostrar hechos que fueron admitidos por las partes en los escritos que fijan la litis y sobre los que no se suscitó controversia;

III. Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una Ley de la naturaleza o con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia;

IV. En los casos expresamente prohibidos por la Ley;

V. Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios, y VI. En número excesivo en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial