Artículo 126 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo NOVENO
La recusación debe decidirse con audiencia de la parte contraria
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial