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Artículo 125 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo NOVENO

A la recusación son aplicables las disposiciones siguientes:

I. Se interpondrá ante el Juez o Tribunal que conozca del negocio, expresando con claridad y precisión la causa en que se funda, acompañando las pruebas tendientes a justificarla;33 II. El Oficial mayor turnará inmediatamente al secretario, todo escrito en que se haga valer una recusación, y aquél en igual forma, dará cuenta a quien deba proveer;

III. Si algún acto o diligencia se practica antes de que el Juez o la Sala tenga conocimiento de la recusación, serán válidos, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda exigirse al empleado moroso;

IV. La interposición de la recusación suspende la jurisdicción o la intervención del recusado, desde el momento en que se presenta la promoción respectiva, en tanto se califica y decide;

V. Una vez interpuesta la recusación, las partes no podrán alzarla en ningún tiempo, y VI. Declarada fundada la recusación, termina la jurisdicción del Magistrado o Juez, o la intervención del secretario, diligenciario o perito, en el negocio de que se trate.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial