Artículo 124 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo NOVENO
De las recusaciones conocerán:
I. El superior del Tribunal recusado, cuando se trate de juicio de primera instancia;
II. La Sala a que pertenezca el Magistrado recusado, sin la concurrencia de éste;
III. La Sala colegiada en turno, tratándose de magistrados unitarios, y IV. Las recusaciones de los secretarios, peritos y diligenciarios se substanciarán ante los jueces o salas con quienes actúen.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial