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Artículo 124 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo NOVENO

De las recusaciones conocerán:

I. El superior del Tribunal recusado, cuando se trate de juicio de primera instancia;

II. La Sala a que pertenezca el Magistrado recusado, sin la concurrencia de éste;

III. La Sala colegiada en turno, tratándose de magistrados unitarios, y IV. Las recusaciones de los secretarios, peritos y diligenciarios se substanciarán ante los jueces o salas con quienes actúen.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial