Artículo 893 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Capítulo II
En el caso a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes reglas:
I. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino obrará prudentemente, previa autorización judicial;
II. El estado de demencia puede probarse por testigos o documentos, pero en todo caso se requiere la certificación de dos médicos titulados, por lo menos, preferentemente alienistas, que así lo declaren. También deberá oírse el dictamen de los médicos legistas, en la Capital del Estado y en los Distritos mediante el exhorto respectivo. El tutor puede nombrar en todo caso un médico para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen;
III. Si la sentencia de primera instancia fuere declaratoria de estado, proveerá el juez, aunque fuere apelada o antes si hubiere necesidad urgente, a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del presunto incapacitado y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino en la administración de los bienes y cuidados de la persona;
IV. El que promueva dolosamente un juicio de interdicción incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad y calumnia y deberá, además, pagar todos los daños y perjuicios que se sigan;
V. Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, se procederá a discernir el cargo al tutor definitivo, en los términos de ley.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial