Artículo 788 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Capítulo III
- En las juntas que establece el artículo anterior y el 777, podrán los herederos nombrar el interventor que les concede el artículo 1610 del Código Civil, y se nombrará precisamente en los casos que señala el 1613 del mismo Código
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial