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Artículo 146 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Capítulo II

Es juez competente:

I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación;

Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para su rescisión o nulidad;

III. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más distritos, será a prevención;

IV. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de un a acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil.

Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez del domicilio que escoja el actor;

V. Para los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y si estuvieron en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.

Lo mismo se observará en casos de ausencia;

VI. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:

A) De las acciones de petición de herencia.

B) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

VII. Para los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;

VIII. Para los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve; pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados;

IX. Para los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, respecto a la designación del tutor; y en los demás casos, el del domicilio de éste;

X. Para los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, el del lugar del domicilio de éste; si se trata de impedimento para contraer matrimonio, el de lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

XI. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es del domicilio conyugal;

XII. Para los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal o el domicilio de los menores de edad cuando existan; (Fracción reformada mediante decreto número 616, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019, XIII. Para los casos de revocación de la adopción el del domicilio del Tribunal que la decretó.

Las reglas de la I a la IV, sobre competencia, se atenderán por su orden)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 7 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial