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Artículo 498 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo I

Pueden ser embargados todos los bienes que constituyen el patrimonio del deudor, pero al trabarse ejecución se observará el orden siguiente:

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) I.- Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) II.- Dinero;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) III.- Créditos realizables en el acto;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) IV.- Alhajas;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) V.- Frutos y rentas de toda especie;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) VI.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

(ADICIONADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) VII.- Bienes raíces;

(ADICIONADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) VIII.- Créditos.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial