Artículo 497 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo I
- El secuestro judicial sólo procede en la providencia precautoria, en los juicios ejecutivos y universales, en el Juicio de Arrendamiento, en el procedimiento de alimentos y en la ejecución de sentencias, convenios, laudos o transacciones judiciales
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial