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Artículo 499 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo I

Quedan exceptuados de embargo:

I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;

(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge, de sus hijas o hijos, incluyendo el refrigerador, lavadora, aparato de radio receptor y televisión, a menos que exista más de uno en el domicilio o se trate de muebles de lujo a juicio del juez, a cuyo efecto oirá a un perito nombrado por él;

III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021) IV Bis.- Los animales que el deudor tenga en su calidad de propietario, poseedor o tenedor, independientemente de si se trata de animales domésticos, de asistencia, o de compañía;

V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;

VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

VIII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

IX.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

X.- Los derechos de uso y habitación;

XI.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están construídas, excepto la de aguas que es embargable independientemente;

XII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2677 y 2679 del Código Civil;

XIII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias;

XIV.- Las asignaciones de los pensionistas del Erario;

XV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial