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Leyes Descargar AYA

Artículo 180 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

III. - Durante la separación cautelar todos los derechos y obligaciones familiares entre las personas separadas continuarán vigentes y deberán cumplirse en los términos que el juez precise, excepto los derechos de convivencia familiar que, en su caso, podrán ser suspendidos o limitados en los términos que el juez determine.

En caso de necesidad de salvaguardar la integridad física o psicológica de una persona, el juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas:

I.- Prohibición de ir a lugar determinado.

II.- Prohibición de acercarse al agredido.

III.- Caución de no ofender.

IV.- Todas aquellas que considere necesarias para el efecto.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DEL 2000

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial