Artículo 180 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
III. - Durante la separación cautelar todos los derechos y obligaciones familiares entre las personas separadas continuarán vigentes y deberán cumplirse en los términos que el juez precise, excepto los derechos de convivencia familiar que, en su caso, podrán ser suspendidos o limitados en los términos que el juez determine.
En caso de necesidad de salvaguardar la integridad física o psicológica de una persona, el juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas:
I.- Prohibición de ir a lugar determinado.
II.- Prohibición de acercarse al agredido.
III.- Caución de no ofender.
IV.- Todas aquellas que considere necesarias para el efecto.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DEL 2000
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial