Artículo 180 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
II. - La separación cautelar de personas, tiene por objeto tutelar la seguridad de las personas sujetas a violencia familiar. Toda separación cautelar decretada con fundamento en este Capítulo, tendrá un carácter prejudicial y provisional, en los siguientes términos:
I.- Será autorizada para tutelar la seguridad de las personas receptoras de violencia familiar, en tanto preparan y presentan las acciones legales que correspondan en contra de su agresor;
II.- Se autorizará por un período que no excederá de 30 días, plazo dentro del cual se deberá acreditar al juez que autorizó la separación, el haber presentado demanda, denuncia o querella en contra del agresor. Los efectos de la separación autorizada cesarán si al vencimiento del referido plazo no se hubiere acreditado la realización de cualquiera de las acciones legales citadas;
III.- En todo caso, el juez remitirá el expediente de la separación cautelar al juez ante el que se hubiere demandado. El juez que conozca del juicio principal, resolverá la continuación o terminación de la separación cautelar.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DEL 2000)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial