Libro Décimo — De los procesos menores
Título Único — De los juzgados menores
Capítulo IV De la ejecucion de sentencias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 1048
Obligación judicial de proceder de inmediato a la ejecución de la sentencia por los jueces menores. Los jueces menores tienen obligación de proceder a la eficaz e inmediata ejecución de las sentencias que dicten, y para tal efecto acordarán las medidas necesarias en la forma y plazos procedentes.
Si la sentencia quedó firme por haberse consentido expresa o tácitamente, entendiéndose esto último cuando no se interpuso el recurso de revisión o cuando habiéndose manifestado la inconformidad y tramitado lo conducente ante el juzgado de primera instancia, éste la hubiese confirmado, el Secretario a petición de la parte que obtuvo el fallo favorable y asociado de esta, tomando como base el mandamiento en forma de la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes conforme a lo dispuesto sobre la ejecución forzosa en este Código.
Artículo 1049
Remate de bienes. Para llevar a cabo el remate de los bienes embargados, se practicará avalúo por cualquier medio probatorio que el Juez podrá allegarse de oficio.
El remate de bienes muebles se hará en forma común.
Si se tratare de bienes raíces se anunciará el remate por medio de avisos que se fijen en lugar visible de las oficinas fiscales del lugar, y en la puerta del juzgado, y se hará previa citación de los acreedores que resulte del certificado de gravámenes que expedirá el Registro Público de la Propiedad. Si el valor del inmueble excediere de doscientas veces el salario mínimo diario general vigente, se publicará, además, un edicto en el Boletín Judicial y en uno de los periódicos locales de mayor circulación por una sola vez, con anticipación no menor de diez días a la fecha del remate.
Artículo 1050
Revisión de los actos de ejecución. Todos los actos del ejecutor serán revisables, de oficio o a petición de parte, por el Juez, quien podrá modificarlos o revocarlos.
Artículo 1051
Cumplimiento de condena de entregar un bien determinado.
Cuando la sentencia condene a entregar cosa determinada, para obtener su cumplimiento, se podrán emplear los medios de apremio que autoriza este Código aplicándose el que se estime más adecuado. Si fuere necesario, se podrá autorizar, previa orden especial y escrita, que se rompan cerraduras, en lo indispensable, para encontrar la cosa.
Si aún así no se obtuviere la entrega, el Juez fijará la cantidad que como reparación se deba cubrir a la parte que obtuvo el fallo favorable, procediéndose a exigir su pago con arreglo a los artículos anteriores.
Artículo 1052
Sentencia condenatoria a realizar una conducta. Si la sentencia condena a hacer, el Juez señalará al que fuera condenado un plazo prudente para el cumplimiento y se estará, en todo, a lo dispuesto con carácter general para casos análogos en este Código.
Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato o la celebración de un acto jurídico, el Juez lo ejecutará en rebeldía del condenado.
Artículo 1053
Competencia por conexidad en las tercerías llevadas ante juzgados menores. El tercerista que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse la sentencia, ocurrirá al Juez menor, presentando pruebas, y el Juzgador, con audiencia inmediata de las partes resolverá si subsiste el secuestro o el acto de ejecución practicado, y si es de su competencia por razón de la cuantía, decidirá sobre los hechos controvertidos. Cuando el interés de la tercería exceda del que la Ley someta a la jurisdicción de los juzgados menores, será aplicable lo que a este respecto dispone el artículo 1034, de este Código.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial