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Artículo 649 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Capítulo VII

Recepción de la demanda y facultades del Juez en el interdicto. Recibida la demanda, el Juez, si lo estima necesario, puede requerir las informaciones previas para acreditar los hechos denunciados y declarará si ha lugar al interdicto, dictando, en su caso, las medidas de urgencia que juzgue adecuadas, las que confirmará o revocará al pronunciar la resolución correspondiente. Si se trata de posesión, dictará las medidas necesarias para evitar que el despojo se consume, y en su caso, para restituirla en tanto se resuelve lo principal.

El Juez podrá ordenar la práctica de inspecciones personales o interrogar testigos aunque no hayan sido ofrecidos por las partes, y puede asistirse de peritos o encomendar a éstos o al secretario o actuario que lleven a cabo comprobaciones especiales.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial