Artículo 800 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo I
Los muebles y semovientes que no fueren fruto o producto de la cosa embargada, no podrán ser vendidos por el depositario sino con autorización judicial, en los casos en que estuvieren demeritándose o cuando su conservación fuere costosa, a juicio del Juez.
Los bienes raíces y las negociaciones de comercio o de industria, nunca podrán ser enajenadas por el depositario, quien bajo su responsabilidad podrá hacer las obras y gastos que fueren de conservación. Para las de utilidad, necesitará licencia judicial
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial