Título Séptimo Bis — De la Responsabilidad Civil
Capítulo Único
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 469
La responsabilidad civil en que puedan incurrir Jueces y Magistrados, cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.
La demanda sólo podrá promoverse cuando hubiere que dado firme la resolución en que se estime causado el agravio.
Artículo 470
Cuando la demanda se dirija contra los jueces Menores o de Paz, conocerá de ella, cualquiera que sea su cuantía, el juez de Primera Instancia del partido judicial que corresponda.
Artículo 471
Las Salas del Supremo Tribunal, por el turno que les corresponda, conocerán en única instancia, de las demandas de responsabilidad que se promuevan contra los Jueces de Primera Instancia.
El Tribunal pleno conocerá, también en única instancia de las demandas que se enderecen contra los Magistrados.
Las sentencias que se dicten en estos casos no tendrán recurso alguno.
Artículo 472
La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la resolución firme que puso término al pleito. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.
Artículo 473
No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial, el que no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la resolución en que se estime causado el agravio.
Artículo 474
Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificación o testimonio que contenga:
I. La sentencia, auto o resolución en que se estime causado el agravio;
II. Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de la ley, trámite o solemnidad mandados observar por la misma bajo pena de nulidad y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes; y
III. La sentencia o auto que haya puesto término al pleito o causa.
Artículo 475
La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará en costas al demandante, y las impondrá a los demandados cuando en todo, o en parte, se acceda a la demanda.
Artículo 476
En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil, alterará la sentencia firme que hubiere recaído en el pleito en que se ocasionó el agravio.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial