Título Octavo — De la Ejecución de las Sentencias
Capítulo III De los Embargos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 547
Luego que se acredite la existencia del primer embargo, el Juez reembargante suspenderá de oficio todo procedimiento de remate de los bienes reembargados y lo comunicará así al Juez embargante para que retenga, a disposición del primero el remanente del producto del remate si llegare a efectuarse y, en el caso de que no llegare a practicarlo, lo haga saber al reembargante a fin de que continúe el procedimiento.
Artículo 548
El que obtuvo el embargo puede obligar al primer embargante a continuar el ejercicio de su acción hasta la práctica del remate. Para este efecto, podrá intervenir en el juicio del que primero embargó y pedir que señale a éste el Juez un plazo prudente para que continúe el procedimiento. Transcurrido el término señalado, si no lo continuare o lo dejare en suspenso sin justa causa, podrá pedir al Juez que saque a remate los bienes embargados y ponga a disposición del Juez que practicó el reembargo, el remanente.
La fijación del término a que este artículo se refiere, se hará con audiencia de la parte contraria y la resolución que se dicte no admite recurso.
Artículo 549
Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquellos en que disponga expresamente otra cosa este Código.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial