Artículo 815 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo V
El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda del importe de los créditos.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiese percibido.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial