Artículo 816 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo V
Al cumplir el Síndico lo que se dispone en el artículo 783, presentará también dictamen, por separado, respecto del juicio que se hubiese formado de las causas que motivaron la insolvencia del deudor y concluirá pidiendo, si estima que de las actuaciones resultaré motivo para presumir la insolvencia culpable o fraudulenta, se consignen los hechos al Ministerio Público para la averiguación correspondiente. La falta de dictamen no impedirá que el juez, en cualquier estado del concurso, ya sea de oficio o a solicitud de la parte interesada, haga la consignación antes indicada.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial