Artículo 803 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo V
Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones que regulan la concurrencia y graduación de créditos y de la insolvencia de los deudores, siendo forzosamente el Síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores, sin perjuicio de que también se observe lo dispuesto en los artículos precedentes.
Sección Tercera De la Administración del Concurso
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial