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Artículo 550 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Capítulo VI

Providencias que debe dictar el juzgador. Recibida la demanda, el juzgador dispondrá lo siguiente:

I. Que se notifique al Ministerio Público;

II. Nombrar a la persona cuya interdicción demande un tutor interino. Para hacer la designación se preferirá a los padres, cónyuge, abuelos o hermanos, y si no los hubiere se nombrará persona de reconocida honorabilidad, que además no tenga relación de amistad o comunidad de intereses con el demandante;

III. Dispondrá que dos peritos médicos, preferentemente especialistas examinen al demandado y emitan opinión acerca del fundamento de la demanda. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen. Puede el juzgador, además requerirles opinión preliminar a los médicos;

IV. Dispondrá que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles; y

V. Que se practique el examen en presencia del juzgador, del Ministerio Público y personas citadas conforme a la fracción anterior así como del demandante. El juzgador interrogará, si es posible a la persona cuya interdicción se pide, y escuchará la opinión del médico y demás personas citadas, formulando a éstas las preguntas que considere oportunas. Puede ordenar de oficio las medidas de instrucción útiles a los fines del juicio.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial