Artículo 237 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Capítulo I
Conservación del bien materia de litigio. El actor podrá pedir en la demanda, y el juzgador deberá acordar, según el caso, las siguientes medidas de conservación del bien materia del litigio:
I. Si se tratare de bien mueble o inmueble no registrados, prevendrá al demandado que se abstenga de enajenarlo, a menos de que declare la circunstancia de tratarse del bien litigioso en los términos del Código Civil y que dé cuenta por escrito de la venta al Tribunal, bajo las sanciones que establece el Código Penal y pago de su estimación si la sentencia se dictare en su contra;
II. El depósito del bien litigioso cuando hubiere el peligro de que se desaparezca, previa fianza que fijará el juzgador;
III. Si se tratare de un bien mueble o inmueble, registrados, se mandará hacer anotación en el Registro Público de la propiedad que el bien se encuentra sujeto a litigio, para que se conozca esta circunstancia y perjudique a cualquier tercero adquirente; y
IV. Si se tratare de posesión, se prevendrá al demandado que durante la tramitación del juicio se abstenga de tramitarla, si el cesionario no se obliga estar a las resultas del juicio, bajo las sanciones que establece el Código Penal y pago de su estimación si la sentencia se dictare en su contra
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial