Artículo 151 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Capítulo IV
- Notificaciones personales. Además del emplazamiento, deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
I. La primera resolución que se dicte en el procedimiento;
II. El auto que ordena la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos;
III. La primera resolución que se dicte cuando:
a) Por cualquier motivo se deje de actuar por más de tres meses;
b) Cuando se ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación hubiere estado interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;
IV. El requerimiento a la parte que deba cumplirlo;
V. Las sentencias definitivas;
VI. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales, a juicio del juzgador; y (SIC)
(REFORMADA, P.O. No.17 DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO DE 2012) VII. Tratándose de incidentes, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista; y
(ADICIONADA, P.O. No.17 DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO DE 2012) VIII. Los demás casos en que la ley lo disponga
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial