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Artículo 151 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Capítulo IV

- Notificaciones personales. Además del emplazamiento, deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:

I. La primera resolución que se dicte en el procedimiento;

II. El auto que ordena la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos;

III. La primera resolución que se dicte cuando:

a) Por cualquier motivo se deje de actuar por más de tres meses;

b) Cuando se ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación hubiere estado interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;

IV. El requerimiento a la parte que deba cumplirlo;

V. Las sentencias definitivas;

VI. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales, a juicio del juzgador; y (SIC)

(REFORMADA, P.O. No.17 DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO DE 2012) VII. Tratándose de incidentes, la primera notificación se llevará a cabo en el domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, de que haya resolución firme o ejecutoriada o haya inactividad procesal por más de tres meses, se practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista; y

(ADICIONADA, P.O. No.17 DE FECHA MARTES 28 DE FEBRERO DE 2012) VIII. Los demás casos en que la ley lo disponga

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial