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Leyes Descargar AYA

Artículo 942 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango

Capítulo VII

En los casos a que se refiere el artículo 938, el recibo se firmará por la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo, si no quisiera firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse, bajo multa de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización.

En la libreta se asentará razón de lo ocurrido. ARTICULO REFORMADO POR DEC. 70 P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Durango. Documento oficial