Artículo 390 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Título SEXTO
Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia del tercero en discordia, si lo hubiere. Las partes y el juez le pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes. La prueba pericial se rendirá en la audiencia, reproduciendo los peritos sus dictámenes oralmente en presencia del tercero, y éste dirá su parecer.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial