Artículo 391 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Título SEXTO
- Los testigos indicados en el auto de admisión de pruebas serán examinados en la audiencia, en presencia de las partes. El juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba, para mejor esclarecimiento de la verdad. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos. El juez debe impedir preguntas capciosas, ociosas o impertinentes. Las partes podrán objetar la pregunta que se haga en el momento de la audiencia y en ese mismo momento el juez resolverá esa objeción, tomando como base lo dispuesto en este mismo Artículo y por el 359. En el acta que se levante deberán asentarse literal y textualmente las preguntas y las respuestas.
(ADICIONADO DECRETO 641, APROB. EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial