Artículo 1056 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Capítulo PRIMERO
Sucesiones de extranjeros.
En las sucesiones intestamentarias de extranjeros cuando éstos no hubieren dejado en el Estado herederos públicamente reconocidos como tales que residan en él, o en las testamentarias, si los herederos fueren extranjeros y estuvieren ausentes y ausente también el albacea; los Cónsules o Agentes Consulares de su país, tendrán la intervención que les conceda la ley, los tratados o los usos internacionales
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