Artículo 14 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Título DECIMO
En los casos a que se refiere el artículo 10, el recibo se firmará por la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego, un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse, bajo multa de dos a cinco pesos. En la libreta se asentará la razón de lo ocurrido.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial