Artículo 535 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Capítulo II
Quien sea depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer en caso necesario los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, el juzgado impondrá esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial