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Artículo 113 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Capítulo IV

Los tribunales no podrán, por ningún motivo, aplazar, demorar, omitir o negar la resolución de las cuestiones que legalmente hayan sido sometidas a su conocimiento. Para los efectos de esta disposición, tratándose de sentencias, no incurrirá en morosidad culpable el funcionario que deba pronunciarla si hubiere dictado por lo menos tres sentencias a la semana, sin contar las pronunciadas en rebeldía, en los días en que haya estado al frente de su oficina, siempre que la celebración de la audiencia o la citación respectiva sea de fecha posterior a las correspondientes de las sentencias pronunciadas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial